- Yg Abogados | Derecho administrativo, propiedad y juicios - https://ygabogados.com -

Cuando el Derecho Administrativo paraliza la economía. Sobre la anulación del PGOU de Boadilla por la ausencia de la evaluación de impacto de género (III)

Redacción YG Abogados

 

El Derecho ahorca a la sociedad

El Juez de la horca

La anulación del Plan General de Boadilla del Monte.

 

Llegamos ahora a la justificación del título del artículo: el Derecho Administrativo ahoga a la sociedad, y paraliza su actuación. Con los precedentes acuñados por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 19 de abril de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 1882/2015 [1],  ha abordado la legalidad de la Revisión del PGOU de Boadilla, aprobado por la Comunidad de Madrid, anulándolo con base en la ausencia del informe de evaluación de impacto de género.

 

En el F.J. 5.º de la sentencia se hace primero un “repaso” de los antecedentes teóricos de la necesidad de evaluar el impacto de género, partiendo de “las formulaciones primarias, ya clásicas, del denominado por Henri Lefevre “derecho a la ciudad”, añadiendo que “tal punto de partida nos situó más adelante, en las décadas siguientes (años setenta v ochenta), ante diversos estudios doctrinales publicados en Reino Unido, críticos con la situación de desventaja en que las mujeres se encontraban en una ciudad concebida por y para hombres … previendo para las mujeres, en particular, espacios concretos de participación y una mejora en la gestión de la organización espacio-temporal que sirviera a optimizar las actividades de la vida cotidiana y las tendentes a procurar otras formas de integración social y laboral”. Continúa diciendo que “Tienen lugar también esta década, en 1994, diversas Conferencias internacionales en Ürnskoldsvik (Suecia), Driebergen (Holanda) y París (Francia) de las que resultan estudios y declaraciones que constituyen pasos importantes en la senda de la igualdad marcada ya en cuanto a la planificación urbana y urbanística, reclamándose, en particular, el acceso seguro a los servicios urbanos, la implementación de políticas efectivas de vivienda orientadas a la inserción de mujeres en situación de especial vulnerabilidad social (desplazadas por conflictos armados, inmigrantes. víctimas de cualquier tipo de violencia) y la priorización en la creación de infraestructuras, servicios y equipamientos destinados a la atención de la población dependiente (menores, ancianos y discapacitados) cuyo cuidado ha sido y sigue siendo mayoritariamente responsabilidad de las mujeres”, y que “también como antecedente considerado por esta Sala, y como muestra de la sensibilización de las Instituciones Comunitarias, patrocinada por la Comisión Europea (Unidad de Igualdad de Oportunidades) se elaboró en 1996 como proyecto de investigación de un Grupo de Trabajo internacional (Bélgica. Francia. Alemania. Grecia y Países Bajos) la denominada “Carta Europea de la Mujer en la Ciudad”. Parte del Proyecto de la práctica ausencia de las mujeres en la toma de decisiones relacionadas con las ciudades, vivienda y ordenación territorial”, concluyendo que el estudio del impacto de género en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, ni es moderno ni es exorbitante respecto de la ciencia urbanística.

 

Entramos ahora en los argumentos utilizados por la Sala para anular el PGOU. Parte la sentencia de que las Leyes 2/2016 y 3/2016 de la Comunidad de Madrid que regulan la materia no son aplicables por motivos temporales. Sin embargo, considera, al amparo de las sentencias antes citadas (Vid. Cuando el Derecho … II [2]) sobre el Plan de Ordenación de la Costa de Málaga que:

 

“Tenemos, pues, que aunque las citadas Leyes autonómicas madrileñas de 2016 no fueran aplicables en este caso por razones temporales, siguiendo el razonamiento del Tribunal Supremo que venimos aplicando en este caso “… por remisión de esta Ley autonómica a la legislación del Estado”, sí debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente artículo 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, a la postre, en ausencia de normativa específica autonómica, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma.

Junto a lo hasta aquí expuesto, no puede obviar tampoco esta Sala los postulados de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, basados en el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (artículo 14 de la Constitución), que parten de la consideración de la igualdad entre mujeres y hombres como un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos (en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983) y como principio fundamental de la Unión Europea. Es sin duda por ello por lo que el texto legal al que ahora nos referimos contempla en su artículo 15 el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres con carácter transversal, debiendo informar dicho principio la actuación de los Poderes Públicos, para lo cual las Administraciones Públicas, dice el citado precepto, “lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los án1hitos y en el desarrollo conjunto de todas sus actividades”.

En este punto, junto a la puramente jurídica de la que estamos tratando, y dado que debe examinarse también el obligado cumplimiento, de manera “activa”, del mandato de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, una perspectiva práctica de la cuestión -que encuentra además su base en los antecedentes ya referidos al inicio de este Fundamento de Derecho- conduce a esta Sala a concluir que no sólo es preceptivo sino, más aún, necesario el informe de impacto del que carece el instrumento de ordenación que aquí nos ocupa. Y es que, aunque, por el momento, los pronunciamientos jurisdiccionales hayan sido muy escasos al respecto, lo cierto es que la ciencia urbanística y la doctrina científica se están encargando cada vez más de poner en concreto valor, de modo activo y práctico, lo que la normativa legal ya avanza aunque sea sólo de modo genérico. Asume por ello esta Sala que no carece precisamente de relevancia sino todo lo contrario que el planificador, con base en los oportunos estudios demográficos, deba considerar el impacto de género que los instrumentos de ordenación pueden causar al regular cuestiones tales como, por ejemplo y entre otras, la ubicación y características de los viales y conexión de redes generales y locales en conexión con centros docentes, equipamientos necesarios, transportes y movilidad, una u otra tipología edificatoria (en directa relación con la seguridad pública y para la prevención de agresiones característicamente dirigidas contra la mujer) o la ubicación, proximidad y accesibilidad de zonas verdes y parques públicos. Todo ello considerando una realidad social, en deseable pero lento cambio y evolución, que en no pocas ocasiones aún muestra que, en determinadas zonas urbanas, es la población femenina la que sigue mayoritariamente asumiendo el cuidado y atención de menores, ancianos y personas discapacitadas, la que conduce para llevar a los hijos al colegio, la que accede mayoritariamente a los centros comerciales y/o grandes superficies para garantizar el suministro y atención de las necesidades básicas de la familia. o. incluso. la que acude prácticamente a diario con n1enores (propios o entregados a su cuidado. como una de las tareas que. contractualn1ente. desempeña al servicio del hogar fan1iliar) a parques infantiles cuya proximidad y accesibilidad se revela necesaria para poder conciliar el resto de los quehaceres domésticos, que, también mayoritariamente, sigue todavía teniendo la mujer que atender en solitario.

Sin duda, interpreta esta Sala, es a estas consideraciones -y otras quizás similares que no hemos recogido por no ser exhaustivos pero que podrían perfectamente encuadrar a la promoción de la igualdad en el acceso y desempeño de nuevos puestos de trabajo- a las que también la misma Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, responde cuando en su artículo 31.l, párrafo segundo, regulando las Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda … establece expresamente que “Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas”. Un precepto, éste al que acabamos de hacer referencia, que, junto a los que también cita la Disposición Final Primera (Fundamento Constitucional) de la propia Ley Orgánica 3/2007, constituye regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149. 1 .1″ de la Constitución.

Junto a lo expuesto, el detenido examen de la Memoria del PGOU impugnado en estos autos nos hace poner énfasis en la necesidad de que el instrumento aprobado hubiese contado con el informe de impacto de género del que carece y por lo que ya se puede fácilmente concluir, será declarado nulo en esta Sentencia.” [Continuará [3]]