- Yg Abogados | Derecho administrativo, propiedad y juicios - https://ygabogados.com -

Cuando el Derecho Administrativo paraliza la economía. Sobre la anulación del PGOU de Boadilla por la ausencia de la evaluación de impacto de género (y, IV)

Redacción YG Abogados

 

El derecho a la ciudad

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ Madrid, Sec. 1.ª, de 19 de abril de 2017 [1]) es llamativa. No tanto por el resultado, que también, sino por las consideraciones que hace. Lo primero que llama la atención es la referencia a Henri Lefevre y el libro “El derecho a la ciudad” (Península, 1968). No es habitual que los tribunales citen doctrina. Pero en este caso es doblemente llamativo, desde el punto en que, el Prólogo del libro dice “Henri Lefebvre, marxista revisionista, como él se define, es conocido principalmente por su trabajo anterior a 1958, orientado principalmente a profundizar y exponer los temas del pensamiento marxista que el stalinismo había dejado en la sombra”. El final del libro no es menos significativo: “Paris, 1967 (Centenario de El capital)”. En las conclusiones del libro se dice: “La clase obrera sufre las consecuencias del estallido de las antiguas morfologías. Es víctima de una segregación, de la estrategia de clase que este estallido permite” (p. 166), “la transformación revolucionaria de la sociedad tiene por terreno y palanca la producción industrial” (p. 167), “sólo el proletariado puede volcar su actividad social y política en la realización de la sociedad urbana” (p. 168) y “esto reclama una revolución cultural permanente al lado de la revolución económica (planificación orientada hacia las necesidades sociales) y la revolución política” (p. 169). En otras palabras ¡la fuente de tan notable argumentación por parte de la Sala es un autor famoso por “profundizar y exponer los temas del pensamiento marxista”!

 

La segunda cuestión que llama la atención es que a lo largo de toda la sentencia se dé por sentado que el urbanismo tiene alguna influencia, o “impacto” como dicen las normas, en el problema género. Se ponen varios ejemplos, como que las mujeres han de compatibilizar el trabajo con el cuidado de los niños, ancianos, etc., o que la política de vivienda pública ha de favorecer a las mujeres. Sin embargo, no se entra al análisis de si, efectivamente, alguna de esas cosas tiene que ver con el urbanismo.

 

En primer lugar, las dotaciones que dan los servicios que podrían ser necesarios para garantizar la igualdad (v.g. guarderías, centros de tercera edad, etc.), no son asignadas por el planeamiento. Lo único que hace el planeamiento es prever equipamientos en las proporciones que establece la Ley (ni más ni menos), y luego el Ayuntamiento o la Administración correspondiente les da el uso que estime oportuno. En ocasiones, efectivamente, se le asigna desde el Plan un uso específico, pero este uso es mutable, en función de las necesidades públicas que vayan apareciendo. Por tanto, el Plan no tiene una incidencia ni directa, ni indirecta en la utilización de los espacios destinados a dotaciones, que se utilizarán en función de las necesidades que los diferentes gobiernos municipales en ejercicio de su discrecionalidad política y de las posibilidades presupuestarias decidan.

 

Se habla también de que “la ubicación y características de los viales y conexión de redes generales y locales en conexión con centros docentes, equipamientos necesarios, transportes y movilidad, una u otra tipología edificatoria (en directa relación con la seguridad pública y para la prevención de agresiones característicamente dirigidas contra la mujer) o la ubicación, proximidad y accesibilidad de zonas verdes y parques públicos”. Lo cual —dejando a un lado la redacción utilizada—, parece dar a entender que es necesario tener en cuenta en las características de los viales la previsión de agresiones contra la mujer y la accesibilidad a zonas verdes y parques públicos. Nuevamente, es difícil entender qué añade esto a la ordenación tradicional del urbanismo, que exige la racionalidad de las actuaciones (zonas verdes y parques públicos accesibles, etc.), y parece que trata más de cuestiones de diseño urbano que de urbanismo en sí. De hecho, cuando se leen artículos sobre la materia (v.g. Género y espacialidad: análisis de factores que condicionan la equidad en el espacio urbano público [2], de P. Páramo y A.M. Burbano Arroyo, Rev. Universitas Psychologica, V. 10, Nº 1, enero-abril, 2011, pp. 61 y ss. ­—debo la referencia a J.R. Chaves, “Horas bajas para la evaluación de impacto de género de los reglamentos” [3], Blog “delaJusticia.com”, 16-11-2016—), la conclusión a la que llega es que el “diseño de los espacios públicos” puede tener alguna influencia en el asunto del género. Lo que en mi opinión es algo muy distinto del urbanismo.

 

Por otra parte, empleo la expresión “puede tener” con precisión. Porque, leído el artículo y leídas también las referencias, resulta difícil creer que no se trata de una broma al estilo de Transgressing the Boundaries: Towards a Transformative Hermeneutics of Quantum Gravity [4], de Alan Sokal, conocido físico y bromista, que en 1996 envió el citado artículo, plagado de referencias (más de 200), unas reales y otras inventadas, en el lenguaje propio de la progresía posmoderna (Lacan, Derrida, etc.), cuya conclusión era que la gravedad cuántica es un constructo social y que, por lo tanto, basta con no creer en ella para que te deje de afectar (“Thus, quantities or objects which are in principle unobservable —such as space-time points, exact particle positions, or quarks and gluons— ought not to be introduced into the theory. While much of modern physics is excluded by this criterion, quantum gravity again qualifies: in the passage from classical general relativity to the quantized theory, space-time points (and indeed the space-time manifold itself) have disappeared from the theory”, casi me caigo al suelo de risa cuando lo leí). El artículo fue publicado en una prestigiosa revista de la supuesta ciencia posmoderna. En otras palabras, no existe un ápice de ciencia, ni de técnica, ni de conocimiento en todo este asunto, sino sólo opiniones, especulaciones, intuiciones sicológicas y, sobre todo, un absoluto desconocimiento de lo que la ciencia en general (desconocimiento que, sin duda, puede extenderse al urbanismo).

 

No obstante, dado el tema que tratamos aquí, quizá la referencia más precisa sería el artículo The Conceptual Penis as a Social Construct [5], de Peter Boghossian, Ed.D. (aka Peter Boyle, Ed.D.) y James Lindsay, Ph.D. (aka, Jamie Lindsay, Ph.D.), que publicaron en la revista Cogent Social Sciences (2017, 3), y que llegaba a la impactante conclusión de que el pene es el causante del cambio climático (no me puedo resistir reproducirlo: “Nowhere are the consequences of hypermasculine machismo braggadocio isomorphic identification with the conceptual penis more problematic than concerning the issue of climate change. Climate change is driven by nothing more than it is by certain damaging themes in hypermasculinity that can be best understood via the dominant rapacious approach to climate ecology identifiable with the conceptual penis). Es evidente que la cuestión del impacto de género está más cerca de la “junk science”, que a la verdadera ciencia. Las bromas gastadas por auténticos científicos, no hacen más que mostrar la punta del iceberg de las sombras (o más bien cenagales) de un supuesto campo de investigación que difiere poco de una tomadura de pelo a gran escala.

 

Aquí, sin embargo, acaba la risa. Desde el momento en que alguien se toma en serio la cuestión, la convierte en Ley, y obliga a Administración, promotores, técnicos, etc., a hacer un informe de evaluación de impacto de género con la consecuencia de nulidad de la norma caso de no hacerlo. Consigue con ello paralizar el desarrollo de una ciudad, la construcción de 26.000 viviendas, la construcción de equipamientos, la mejora del medio ambiente, la mejora de las comunicaciones, las posibilidades de vivienda pública y privada, etc., en atención a un supuesto impacto que el urbanismo tiene en el género. Desproporcionado, ilógico, ideológico, demagógico, son algunos de los epítetos que vienen a la mente sin mucho esfuerzo.

 

Cuando se lee la sentencia y las referencias que hace, no se está seguro de si el Tribunal está argumentando en serio o en broma. Puede ser que la Sala harta de tanta insensatez por parte del legislador, haya decidido llevar a sus últimas consecuencias la “aplicación ciega de la ley”, dejándose en el camino la Justicia, como un mensaje a aquél para que se deje de tonterías y elimine todos esos requisitos absurdos. O puede que, realmente crea lo que está diciendo, en cuyo caso, quizá sea el momento de irse a otro país.

 

Por ahora, daremos al Tribunal el beneficio de la duda. Desgraciadamente, la realidad probablemente nos proporcione un nuevo motivo para pensar que el Derecho Administrativo está única y exclusivamente para hacer la vida imposible a los ciudadanos.

 

Fin