- Yg Abogados | Derecho administrativo, propiedad y juicios - https://ygabogados.com -

No puedes derrotar algo con nada. La importancia de la prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo: la sentencia sobre las Cúpulas de la Energía de Soria.

 

Redacción YG Abogados

 

En un reciente artículo, Eric G. Pearson [1] (Foley & Lardner LLP), afirma que “algunos casos son difíciles de dirigir para los abogados o para tomar una decisión por los tribunales. Pero esos casos suelen ser la excepción. La mayor parte de los pleitos —al menos si se tiene éxito en el ejercicio de la profesión— requiere el dominio de un conjunto básico de conocimientos y procedimientos, el bloqueo y ataque en el proceso”

Las Cúpulas de la Energía (Soria)

Lo relevante del caso es que la demanda fue inadmitida, después de tres meses de investigación preliminar, porque la demandada presentó una prueba pericial que acreditaba que su producto no había causado el daño, mientras que el demandante no lo hizo. Eso llevó al Juzgado de primera instancia a inadmitir la demanda. En la apelación, el Juez Easterbrook confirma la sentencia manifestando que:

No puedes derrotar algo con nada. Henkel ha presentado razones para pensar que el MDI no ha causado los síntomas de Gregory Cripe. Este, sin embargo, no ha presentado prueba que lo contradiga. Por tanto, la sentencia del Juzgado de Distrito a favor de Henkel es CONFIRMADA.”

 

El artículo me ha recordado que, recientemente, el despacho ha llevado con éxito la defensa de la actuación de la Administración en un asunto muy mediático: la construcción de las Cúpulas de la Energía en Soria.

El asunto viene de lejos, toda vez que las Cúpulas se ejecutaron al amparo de la Ley 6/2007, de 28 de marzo, de aprobación del Proyecto Regional «Ciudad del Medio Ambiente». Dicha ley fue posteriormente anulada por sentencia del Tribunal Constitucional núm. 203/2013, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-220). Los motivos de la anulación fueron que “a cambio, la utilización de la ley ha sacrificado el control de la legalidad ordinaria a la que el proyecto afirma responder, un control que hubiera correspondido realizar a la jurisdicción contencioso-administrativa”, señalando que “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa”.

Como consecuencia de ello, las obras de construcción que ya se habían ejecutado quedaron sin cobertura normativa, y la Junta de Castilla y León inició un proceso de regularización que culminó con la aprobación del Decreto 18/2015, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Proyecto Regional «Parque Empresarial del Medio Ambiente» (BOCyL Núm. 41, de 2 de marzo de 2015, pp. 16118 y ss.).

Sherlock Holmes analizando la prueba

Contra dicho Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo la ASOCIACIÓN SORIANA PARA EL ESTUDIO Y DEFENSA DE LA NATURALEZA (ASDEN) que se ha tramitado como Procedimiento Ordinario 67/2015, ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y que ha concluido por la sentencia nº 115/2017, de 29 de mayo de 2017, ponente D. Eusebio Revilla Revilla.

La demanda era bastante extensa, alegaba numerosas cuestiones fácticas, poniendo en cuestión los informes que había en el expediente y que dieron lugar a la aprobación del Decreto 18/2015. Sin embargo, al concluir la lectura de la demanda la sorpresa fue mayúscula al no solicitarse mediante Otrosí pericial insaculada para desvirtuar los informes de la Administración y técnicos que habían participado en el Proyecto.

El primer impulso, era contestar y solicitar sentencia directa, la ausencia de prueba perjudica al que tiene la carga procesal de probar. Desgraciadamente, habíamos sido los terceros en contestar (había otros dos codemandados), y habían pedido la práctica de prueba (testificales de los técnicos informantes). A lo que había que añadir el peligro de que el demandante se estuviese guardando la carta del art. 60.2 LJCA, y pedir prueba pericial “si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la mismo”. Así, que, finalmente, decidimos pedir prueba testifical (testigo-perito) de los profesionales que habían redactado el Informe de Evaluación Ambiental.

Transcurridos los cinco días desde que se contestó la demanda, la demandante no solicitó la pericial que temíamos, y pudimos respirar aliviados. En efecto, con independencia de otras consideraciones (v.g. la presunción de objetividad de los informes, de veracidad de los hechos, etc., que tiene la Administración); por la mera aplicación de las reglas sobre carga de la prueba (art. 217.2 LEC), a la demandante le iba a resultar imposible desvirtuar los hechos que constaban en el expediente.

Así fue. Se practicaron las testificales, que tuvieron un resultado favorable para la demandada, toda vez que así lo recogió la Sala en varias ocasiones en la sentencia. Así, señaló “Destaca en sus manifestaciones el Sr. L.S., para negar que ese suelo tuviera el valor ambiental que le reconoce la parte actora, que en dicho suelo, como así ha podido comprobar personalmente y por su trabajo, se verificaban previamente, los siguientes usos por el hombre y durante los últimos años: un aeródromo desde el año 36, una infraestructura de regadío desde el año 1966, una zona de vertedero, otra zona de fresnos y pastos, y otra zona afectada por un permiso de investigación minera para una eventual explotación de una gravera con un espesor de 20 metros.”.

Sin embargo, el elemento más relevante, fue la ausencia de prueba en contra de la demandante, así, afirma la Sala, en relación con el testimonio anterior, que “añade dicho testigo perito, que lo valioso ambientalmente se encuentra fuera del PEMA por cuanto que, como así también resulta de la propia D.I.A. … también fuera del ámbito se encuentran determinados hábitats naturales de interés comunitario. Igualmente en este argumento, lo que no ha sido desvirtuado por la parte actora. Argumento, este último que utiliza la Sala, también en relación con la afección al Patrimonio, donde se dice “se llega a la conclusión de que no se ha acreditado por la parte actora la existencia de atentado alguno a los bienes culturales que integran el BIC Numancia y su entorno, no habiéndose tampoco practicado prueba en el presente procedimiento que desvirtúe la conclusión a la que llega dicha DIA acerca de la compatibilidad del proyecto con los valores del lugar en el que se ubica e incluso con su proximidad a Numancia y su entorno”. Y, respecto de la inundabilidad del ámbito, dice la Sala que Tampoco ninguna prueba se ha practicado al respecto por la actora salvo la obrante en el expediente administrativo y salvo las fotos incorporadas por la parte actora mediante acta notarial de fecha 15 de febrero de 2.016, pero el contenido de estas fotos no puede prevalecer sobre lo informado y dictaminado por la CHD ni tampoco sobre lo finalmente aprobado y declarado en la D.I.A.”.

En definitiva, la ausencia de prueba ha sido decisiva en este pleito, lo mismo que lo fue en el caso Cripe v. Henkel Corp. Y lo mismo aquí, que en aquel caso se puede decir, siguiendo al juez Frank Easterbrook, que “You Can’t Beat Something with Nothing”.