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Cuando el Derecho Administrativo paraliza la economía. Sobre la anulación del PGOU de Boadilla por la ausencia de evaluación de impacto de género (II)

Redacción YG Abogados

 

La Justicia pensativa

¿Y qué decían los tribunales sobre el impacto de género?

 

Varias sentencias del Tribunal Supremo se habían pronunciado sobre el asunto de la evaluación de impacto de género, antes de llegar a la que aquí nos ocupa. No se aprecia, sin embargo, un criterio uniforme en la jurisprudencia del Alto Tribunal; si bien parece que inicialmente mantuvo un criterio restrictivo sobre los efectos de la ausencia del informe de impacto de género, últimamente parece considerarlo más relevante a la hora de acordar la nulidad como consecuencia de su ausencia.

 

Así, en 2009 se dictaron dos sentencias (STS Sala 3ª, Sec. 4ª, de 6 de mayo de 2009, Rec. 1883/2007, Pte: Martínez-Vares García, Santiago, EDJ 2009/112149, y STS Sala 3ª, Sec. 4ª, de 6 de octubre de 2009, Rec. 1642/2007, Pte: Martí García, Antonio, EDJ 2009/234728) que consideraron que el Informe de evaluación de impacto de género no era esencial porque la normativa no tenía incidencia en la problemática de género.

 

En 2012, hubo sentencias restrictivas de la eficacia del requisito, pues por un lado el Tribunal Supremo consideró que la evaluación de impacto no era aplicable a las normas de las Comunidades Autónomas que no habían regulado (STS, Sec. 4ª, de 7 de febrero de 2012, Rec. 611/2010, Pte: Martínez-Vares García, Santiago, EDJ 2012/19180, y STS, Sec. 4ª, de 29 de mayo de 2012, Rec. 24570/2010, Pte: Martí García, Antonio, EDJ 2012/103555), y, por otro, dos sentencias consideraron suficientemente justificado el mismo con un párrafo que decía “El citado informe después de advertir que la norma “no contiene disposiciones especificas relacionadas con el género, por lo que puede afirmarse su carácter no sexista”, añade que “dada la inexistencia de relación directa entre la materia objeto de regulación y el género de los trabajadores, la norma proyectada carece de disposiciones diferenciadas para los trabajadores y las trabajadoras, de donde se desprende que no existe impacto de género de la regulación propuesta””, señalando que “Desde un punto de vista formal, es claro que el informe no utiliza expresiones estereotipadas, que pueden ser aplicadas a cualquier tipo de disposición sino que, aunque de modo sucinto, explica las razones por las que considera que el Real Decreto no producirá impacto de género”. No obstante, se dictó un voto particular de la Magistrada Excma. Sra. Celsa Pico Lorenzo, manifestando que no era suficiente debido a las exigencias metodológicas de la Guía para la Evaluación de Impacto de Género.

 

Entre 2015 y 2016 se dictaron tres sentencias sobre el Plan de Ordenación de la Costa de Málaga (STS, Sec. 5ª, de 6 de octubre de 2015, Rec. 2676/2012, Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto, EDJ 2015/192713, STS, Sec. 5ª, de 6 de octubre de 2015, Rec. 3119/2012, Pte: Tolosa Tribiño, César, EDJ 2015/198543, y STS, Sec. 5ª, de 4 de julio de 2016, nº 1629/2016, Rec. 1479/2015, Pte: Fernández Valverde, Rafael, EDJ 2016/105709), que anulan el mismo por la falta del informe de evaluación de género, señalando que aunque no se aplica la normativa autonómica, por aplicarse la legislación estatal con carácter supletorio, era necesario el informe, y como no se ha emitido procede la anulación del Plan.

 

Pero, sorprendentemente, también en 2016, se dictó una sentencia sobre el Reglamento de Costas (STS, Sec. 5ª, de 27 de octubre de 2016, nº 2319/2016, Rec. 929/2014, Pte: Fernández Valverde, Rafael, EDJ 2016/196233), que no consideró necesario el Informe en este caso alegando que “El impacto de género se considera cuando no existiendo desigualdades de partida en relación a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, no se prevea modificación alguna de esta situación. Y esto es lo acontecido en el supuesto de autos, en el que la recurrente no acierta a determinar cuáles serían las incidencias del nuevo RGC en el régimen de la igualdad entre hombres y mujeres, por cuanto, como hemos expresado, la incidencia del RGC sobre la población o las zonas litorales resultan genéricas y poco cercanas a la afectación de las políticas de género. Es cierto que la normativa de referencia impone la necesidad de atender al impacto que las principales disposiciones generales emanadas de los poderes públicos tienen en la igualdad entre mujeres y hombres, atendiendo al principio de transversalidad de género, que constituye un principio dirigido a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y programas generales de las Administraciones públicas, tratándose de una actuación a implementar por los Estados Miembros de la Unión Europea, dirigida a integrar las perspectivas de género en todas las políticas y programas generales a partir de la entrada en vigor, el 1 de mayo de 1999, del Tratado de Amsterdam, que formaliza el objetivo explícito de que todas las actividades de la Unión Europea deben dirigirse a eliminar las desigualdades y a promover la igualdad entre hombres y mujeres ( artículos 2 y 3). Esto es, la recurrente no ha puesto de manifiesto la existencia de argumento alguno para desmontar el juicio contenido en la MAIN del RGC en el sentido de que la incidencia del mismo en las políticas de género no sea “nulo””. Curiosa argumentación, en la que niega que la conclusión (sin argumento ni guía metodológica) de que el Reglamento no tenía incidencia en la desigualdad entre hombres y mujeres, pueda ser causa de nulidad si no se acredita que no es cierta dicha conclusión (para ver un buen comentario sobre esta sentencia, J.R. Chaves, Horas bajas para la evaluación de impacto de género de los reglamentos [1], Blog: dela Justicia.com, 16/11/2016).

 

En definitiva, el Tribunal Supremo de un modo casuístico y claramente contradictorio (v.g. diciendo en unos casos que la legislación del Estado es aplicable a las normas de las CCAA y en otros no, que no es necesario si no se acredita lo contrario y en otros que hay que seguir la guía, etc.), ha venido resolviendo la cuestión de los efectos de la ausencia del informes de evaluación del impacto de género, sin una guía clara. [Continuará] [2]