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Cuando el Derecho Administrativo paraliza la economía. Sobre la anulación del PGOU de Boadilla por la ausencia de evaluación de impacto de género (I)

Redacción YG Abogados

El Derecho entra en las relaciones de género

“La mentalidad burocrática es la única constante del universo”

Leonard McCoy, Star Trek: Misión salvar a la tierra

 

Cuando uno lee en el periódico la noticia: La Justicia tumba 26.000 casas en Boadilla porque no se evaluó el ‘impacto de género’” (El Confidencial, 15 de mayo de 2017) [1], al principio se queda atónito e, ingenuamente, cree que debe haber algún error.

Desgraciadamente cuando lee la sentencia (STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, de 19 de abril de 2017, Procedimiento Ordinario 1882/2015 [2]), del pasmo se pasa al pánico. Comprueba que la noticia no sólo es cierta y que se ha reproducido con bastante precisión por la prensa; sino que las consideraciones que hace el Tribunal dejan muy clara la intencionalidad o “acción positiva” respecto de la cuestión que va a aplicar el Tribunal a partir de ahora.

 

Pongamos la cosa en contexto.

 

No es un secreto para nadie que aprobar un Plan General en la Comunidad de Madrid es una labor hercúlea (de hecho, según una fuente apócrifa, en realidad los trabajos de Hércules eran trece, pero como este no consiguió completarlo, se quedaron en doce). Se comenta que la media de aprobación Planes Generales es de uno por año en toda la Comunidad de Madrid. Tal fue, aunque no se diga expresamente, el motivo de potenciar las Modificaciones de planeamiento mediante la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que permitió a estas no sólo cambios en la calificación, sino incluso en la clasificación de los terrenos.

El problema reside no en la redacción del Plan, que lleva tiempo pero es asumible; ni en las disputas políticas, que terminan resolviéndose mediante las mayorías; ni en los diferentes partidos en Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, durante bastantes años ha habido coincidencia casi completa en ambos niveles de la Administración y eso no ha alterado un ápice los problemas para la aprobación. El problema reside en los informes preceptivos: arqueológico, Confederación Hidrográfica, Carreteras, y muy especialmente Medio Ambiente, además del propio informe de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, entre otros. Todo lo cual ha convertido la tarea de aprobar un Plan General en algo casi imposible.

No obstante, con el tiempo, los técnicos tramitadores del planeamiento han ido aprendiendo a sortear todos esos obstáculos e, incluso, con empeño suficiente (“Estamos en una misión de Dios”, Edwood Blues, Blues Brothers) han conseguido la aprobación de algunas revisiones de Planes Generales (como el de Boadilla), todo esto tras una media de tramitación de 10 años, naturalmente.

 

Pero ¿qué es eso del impacto de género?

 

De la edad de “Z”, en que todo era armonía, naturaleza, igualdad, alianza de civilizaciones, brotes verdes, y en la que el viento era el propietario de los terrenos (antes de que llegase la crisis subprime, por supuesto); proviene la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno. En la exposición de motivos de la Ley (que, por cierto, es bastante breve), se dice que:

 

“En el seno de la Unión Europea y como complemento a los objetivos de la acción comunitaria prevista para la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, se aprobó la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005), destacando que en la misma se articula la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria (vida económica, social, vida civil, roles, etc.), como una de las acciones a emprender para el logro de los objetivos mencionados en el referido programa.

Por otro lado, la Comisión de la Unión Europea ante la constatación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara, aprobó una comunicación sobre la transversalidad «mainstreaming» como un primer paso hacia la realización del compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de las políticas comunitarias y elaboró una «Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género» diseñada para proyectarse en el seno de la Comisión con objeto de evitar consecuencias negativas no intencionales que favorezcan situaciones de discriminación y para mejorar la calidad y la eficacia de las políticas comunitarias.”

 

Como consecuencia de ello, se modifican los artículos 22.2 y 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, exigiendo que, tanto los Proyectos de Ley, cuanto los reglamentarios, deben ir acompañados de “un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”.

 

Sin embargo, no se define en la Ley qué es eso del “informe sobre el impacto por razón de género”. Hay, por tanto, que seguir investigando qué es eso de la evaluación de impacto de género, en la Guía sobre la Evaluación del Impacto de Género de la Comisión Europea, dice que:

 

“La evaluación del impacto en función del género debe llevarse a cabo en cuanto se ha establecido que una política dada tiene implicaciones para las relaciones y la distribución desigual de las prerrogativas de hombres y mujeres. La evaluación da mejores resultados si se practica en una fase precoz del proceso de decisión para permitir, cuando proceda, introducir modificaciones en dicha política, o incluso someterla a una reorientación importante.

Evaluar el impacto en función del género significa comparar y apreciar, en función de criterios pertinentes con respecto al género, la situación y la tendencia actual con la evolución que cabría esperar como resultado de la introducción de la política propuesta.

Para que usted pueda proceder a la evaluación del impacto en función del género, deberá tener en cuenta las diferencias existentes entre las mujeres y los hombres que sean pertinentes a su ámbito (véase punto 1 del recuadro siguiente). Esto le llevará a verificar si la propuesta en la que está trabajando contribuye al objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, objetivo proclamado en los artículos 2 y 3 del Tratado de Amsterdam (véase punto 2 del recuadro siguiente).

Para el análisis, necesitará usted datos desglosados por sexo, así como también un cierto conocimiento de la dinámica de las relaciones entre hombres y mujeres y de la política comunitaria en materia de igualdad. Si no es el caso, conviene obtener las informaciones y los conocimientos necesarios [diríjase, según el caso, a Eurostat, al funcionario de su Dirección General designado para ocuparse de la política de transversalidad {gender mainstreaming), a la Unidad para la igualdad de oportunidades: V/D/5, o a expertos exteriores].”

 

No estoy muy acostumbrado a la jerga normativa europea, pero si esto es un ejemplo, no puede extrañar a nadie que se haya producido el BREXIT. Y me viene a la memoria el comentario que hacía Carlo María Cipolla (Allegro ma non troppo, El papel de las especias (y de la pimienta en particular) en el desarrollo económico de la Edad Media, p. 19) sobre un análisis efectuado por un sociólogo de la Edad Media, comenta: “Veintisiete páginas de anotaciones algebraicas (generosamente subvencionadas por una academia de las ciencias) han sido necesarias para sostener, elaborar y aclarar esta hilarante afirmación”. No quiero ni pensar las subvenciones, presupuesto, asesores, consejeros, departamentos universitarios y demás parasitarios  que han sido necesarios para llegar a esto; pero, desde luego, es igualmente hilarante [Continuará] [3]