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¿QUÉ HACER CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NO ME PAGA EL JUSTIPRECIO?

Redacción YG Abogados

¡Dios mío! ¡Me expropian!

En una entrada precedente (“¿Qué es una expropiación y qué trámites lleva? [1]), analizamos el proceso de expropiación de terrenos a los ciudadanos, cuyo objetivo es el de establecer la valoración más justa del bien expropiado: el justiprecio. Del pago del justiprecio trata este artículo.

Exponíamos que el proceso de expropiación se compone de una fase administrativa, y otra fase judicial. Esta última, sólo en el caso de que no estemos conformes con el justiprecio que se hubiera determinado, primero, por la Administración, y segundo, por el Jurado de Expropiación Forzosa. En caso de que se haya acudido a los Tribunales para determinar el justiprecio por no estar de acuerdo con lo establecido por el Jurado, existen dos posibles resultados:

1º. Que el Tribunal haya estimado, aunque sea parcialmente, alguna de nuestras pretensiones de las partes, modificando el justiprecio del Jurado.

2º. Que el Tribunal haya desestimado el recurso, esto es, que no dé la razón al demandante y mantenga la valoración del Jurado.

El objetivo del presente artículo es aclarar los mecanismos que tiene el expropiado para cobrar el justiprecio en cada una de las dos situaciones expuestas, y evitar perder el derecho a su cobro.

1. Si el Tribunal ha estimado el recurso.

El peso de la ley

Existen dos posibles pronunciamientos por el Tribunal en su Sentencia; que se haya fijado la cuantía líquida del justiprecio, o que haya fijado los criterios valorativos para hallar el justiprecio. En cualquiera de los dos supuestos, siempre que la Administración no haya procedido voluntariamente al pago del justiprecio en el plazo de 10 días (art. 104.1 de la LJCA), habrá que solicitarlo al propio tribunal que ha sentenciado, bajo el procedimiento que se conoce como el “incidente de ejecución de sentencia”.

El escrito solicitando la ejecución se presentará ante el Tribunal que dictó la Sentencia, según el supuesto en que nos encontremos:

1.1. El supuesto de que el Tribunal haya determinado la cantidad líquida del justiprecio.

En este caso, para poder solicitar al Tribunal que exija el pago del justiprecio a la Administración expropiante, tendremos que esperar 3 meses desde que se le comunicó la Sentencia firme (art. 106.1 de la LJCA). Tras ello, el Tribunal ordenará a la Administración que proceda al pago a la mayor brevedad, más los intereses legales que correspondan hasta el pago efectivo de la cantidad adeudada y si esta no lo hace adoptará las medidas oportunas para que el pago se produzca.

1.2. El supuesto de que el Tribunal haya establecido los criterios para determinar el justiprecio, pero a falta de datos técnicos no se haya podido determinar el importe del mismo.

En el supuesto de que la Sentencia haya determinado los criterios para la fijación del justiprecio, tendremos que presentar escrito solicitando la ejecución de sentencia, también transcurridos 3 meses desde la Sentencia firme (art. 106.1 de la LJCA), y determinaremos el justiprecio que nos corresponde con base en los criterios fijados por el tribunal.

Informe pericial

Para ello es necesario justificar el justiprecio que se solicitar, y lo más conveniente es que la parte, bien aporte un dictamen con el justiprecio o bien que se solicite al Tribunal que designe un perito para determinar el justiprecio de acuerdo con los criterios que ha establecido el propio tribunal.

Según nuestra experiencia, la mejor opción es la segunda -o formular su emisión de forma subsidiaria por petición de otrosí en el escrito en el que se solicite el pago del justiprecio aportando dictamen de parte- pues si la Administración presenta una valoración realizada por sus servicios técnicos, dicho informe goza de presunción de certeza, por ser estos más independientes; en cuyo caso, la única posibilidad para desmontarla es un perito designado por el Tribunal, cuya valoración suele prevalecer porque, además de por asumir que es independiente, es el medio apropiado para contradecir la valoración de la Administración.

Una vez determinado el justiprecio en ejecución de sentencia, el Tribunal ordena a la Administración el pago y estaremos en la misma situación que el supuesto anterior.

2. Si el Tribunal ha desestimado el recurso.

En este supuesto, la Sentencia se limita a confirmar el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, lo que impide que se pueda solicitar al Tribunal la ejecución de aquella[1] [2] al contrario de lo que sucede en el caso de que sí se hubiera fijado la cuantía del justiprecio o los criterios para su determinación.

Sísifo, volviendo a subir la roca

En este caso, lo normal es que la Administración no nos haya abonado el justiprecio determinado por el Jurado, por lo que habrá que exigir el pago a la Administración expropiante o al beneficiario de la expropiación. En caso de que se niegue a pagar o, que no haga ni diga nada (lo más probable), el proceso para conseguir el abono es bastante más complejo.

Dependiendo de quién sea el que tiene que pagar puede resultar más o menos complicado cobrar el justiprecio. Es habitual que todas las Administraciones se retrasen en el pago, pero unos pagan mejor que otros. En general, el Estado y las Comunidades Autónomas tardan en pagar, pero siempre acaban pagando; sin embargo los Ayuntamientos y algunos beneficiarios de la expropiación (no todos) puedan dar problemas, no sólo por los retrasos, sino incluso para el mismo abono. Si es el caso, nos veremos obligados a requerir a la Administración el pago, y si este es desatendido, nos veremos obligados a iniciar un nuevo proceso judicial por inactividad de la Administración. Veamos con detalle el procedimiento.

La Administración tomándose
el pago con calma

En primer lugar, tenemos que requerir a la Administración el pago del justiprecio, invocando el art. 29 de la LJCA. Si el abono no se produce en el plazo de un mes, o no se recibe contestación a la petición, habrá interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo ante los tribunales, que se tramitará por el procedimiento abreviado[2] [3] en el que, tras acreditar la firmeza del acto en vía administrativa y judicial se exigirá el cumplimiento de la resolución del Jurado[3] [4].

El objeto de este proceso judicial se centra en verificar que ha existido un procedimiento expropiatorio, se ha determinado el justiprecio por parte del Jurado, y que no ha sido pagado por la Administración.

El art. 50 de la LEF señala que la Administración deberá abonar al expropiado el justiprecio sobre el que exista conformidad, es decir, la cuantía que ha sido determinada por el Jurado de Expropiación Forzosa cuando esta coincida por la ofrecida por la Administración expropiante o se tenga la certeza de la resolución del Jurado no ha sido recurrida.

En los casos descritos la Administración tiene la obligación legal  de pagar la cantidad  descrita dado que esta no es discutida (cosa que no suele hacer).

¡Qué no se te pase el plazo!

Parece claro que si estamos recurriendo el justiprecio para aumentar el importe ofrecido, este no es firme, y por tanto, cualquier plazo prescriptivo se encontraría interrumpido, sin embargo, en tiempos de crisis los tribunales tienden a proteger los intereses de la Administración, por lo que, anticipándonos a un posible cambio de criterio jurisprudencial que considerase de aplicación el plazo de prescripción de 4 años previsto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el de 5 años dispuesto por el  art. 1964 del C.c., relativo a la prescripción de acciones personales, nuestra recomendación, es que se solicite el abono de tras la determinación del justiprecio por parte del jurado de Expropiación Forzosa, aunque se acuda a los Tribunales para combatir la cuantía justa de la expropiación.

La solicitud de abono cobra mayor importancia en los supuestos en los que el Tribunal confirme el justiprecio determinado por el Jurado, porque en esos casos cabe la posibilidad de que se considere que no ha existido interrupción de la prescripción de la acción para reclamar el pago del justiprecio.

3. Intereses.

Una vez que la Administración abona el justiprecio (bien sea por las buenas o por resolución judicial), es evidente que se ha producido un perjuicio por el tiempo retraso en percibir el dinero. Para resarcir al expropiado por la dilación en el cobro la LEF contempla expresamente el pago de intereses.

Existen dos tipos de expropiaciones:

La diferencia entre ambas, es que en el primer caso, no se ocupará el terreno hasta que se haya pagado el justiprecio (mediante lo que se denomina el Acta de ocupación y pago); mientras que en la expropiación de carácter urgente la Administración puede ocupar el terreno desde el inicio del procedimiento, siempre que se pague o consigne en la Caja General de Depósitos una pequeña cantidad a cuenta del justiprecio (Depósito previo, equivalente al valor catastral).

En las expropiaciones ordinarias, los intereses comenzarán a contar transcurridos seis meses desde que la Administración adopta el acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados. En las expropiaciones urgentes los intereses comenzarán a contar también trascurridos seis meses desde que la que la Administración adopta el acuerdo de necesidad de ocupación, pero si se levantan antes las actas de ocupación, es decir, si se ocupa el terreno; los intereses comenzarán a contar desde la fecha de ocupación del terreno.

Las cantidades no abonadas devengan intereses hasta su pago efectivo

Por tanto, si nos encontramos en una expropiación no urgente cuyo inicio se produjo el 1 de febrero de 2017, la determinación del justiprecio se produjo el 8 de enero de 2020 por importe de 230.000 €, y el pago el 2 de marzo de 2020, ya sea por resolución del Jurado o por Sentencia de un Tribunal, los intereses que corresponden serán el interés legal calculado sobre los 230.000 € desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 2 de marzo de 2020, esto es, una cantidad de 17.861,18 €. En cambio, si nos encontramos ante una expropiación urgente, y el terreno se hubiese ocupado materialmente el 3 de febrero de 2017, los intereses se calcularán desde esa fecha hasta la fecha del pago (2 de marzo de 2020), resultando entonces la cantidad de 21.245,01 €.

4. Intereses sobre intereses.

Si no me pagan los intereses, ¿esos intereses también generan intereses[4] [5]?. En principio no, para que se puedan cobrar intereses sobre los intereses, la Administración tendría que haber pagado el principal (el justiprecio), pero no los intereses (sorprendentemente, esto ocurre con relativa frecuencia).

Tengo derecho a que me paguen

En ese momento, cuando se abona el principal del justiprecio, si solicitas el pago de los intereses (ya es una cantidad líquida, porque ya te han pagado el principal y has calculado los intereses desde la obligación de pago hasta el pago efectivo), esos intereses devengan intereses. Sin embargo, si no lo solicitas expresamente y la Administración te paga, no tienes derecho al cobro.

Por tanto, una vez se cobre ¡lo primero que hay que hacer es solicitar el pago de los intereses!

RECOMENDACIONES DE YG ABOGADOS

PARA EL COBRO DEL JUTIPRECIO

En resumen, si padecemos una expropiación para la ejecución de una carretera, un aeropuerto o cualquier otra infraestructura pública, nuestras recomendaciones para cobrar el justiprecio son:


¡Por fin hemos cobrado todo!

[1] [6] STS de 8 de febrero de 2016 [EDJ 216\4212] “las sentencias desestimatorias, en cuanto meramente declarativas de la conformidad a derecho del acto impugnado, no exigen su ejecución por el Tribunal que las dictó (así lo ha considerado esta Sala, entre otras sentencias en la de 22 de septiembre de 1999 -recurso de casación 6011/1997 y 15 de julio de 2003 –recurso de casación 3016/2001-.

[2] [7] Artículo 29.2. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. No obstante, en la práctica, dado que en muchos casos corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia tramitar este procedimiento, no lo hacen y siguen el procedimiento ordinario.

[3] [8] STS de 18 febrero de 2016 (Contencioso) [EDJ 2016/9673 STS] Fundamento de Derecho Tercero.

[…]el artículo 29, como ya vimos, el que contempla dos posibilidades de impugnar la inactividad; aquellas a que se refiere el párrafo primero, que están condicionadas por la existencia del reconocimiento de “una prestación concreta” en favor de los ciudadanos por una disposición general de aplicación directa e inmediata, un acto, contrato o convenio; supuestos en los que se requiere que el ciudadano afectado por esa declaración haya de requerir a la Administración para el “cumplimiento de dicha obligación”, pudiendo posteriormente, en caso de negativa, a iniciar el proceso contencioso. El párrafo segundo se refiere a un supuesto más concreto, cual es el de que sea la propia Administración la que desconozca la naturaleza de la ejecutividad de los actos administrativos que se establece en el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo la Administración la primeramente vinculada por esa ejecutoriedad, dejando de ejecutar sus propios actos.

Lo que interesa destacar a los efectos del debate que ahora se suscita en este proceso, es que el objeto del recurso contencioso administrativo es esa concreta inactividad, es la inejecución de un acto firme que, como dice la Expropiación de Motivos, establece “prestaciones concretas”, de tal forma que esta modalidad procesal, con la confesada finalidad de evitar “indolencia, lentitud e ineficacia administrativas”, no está previsto, ni es admisible, entrar a debatir sobre la legalidad del acto, lo excluye por su propia naturaleza el procedimiento, porque el acto es ya firme y consentido y, por tanto, ejecutivo; de ahí que como contempla el Legislador, la única decisión admisible es la sentencia de condena, en cuanto su contenido no puede ser otro que el de “ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas”. El requerimiento que se impone en el precepto, no puede tener otro cometido que dar oportunidad a la Administración a que, antes de someter la inejecución a los Tribunales, pueda la Administración de mutuo propio proceder a dar cumplimiento lo que ella misma ha declarado; no otra cosa.

[…] lo que caracteriza la vía procesal que se contiene en el artículo 29.2º no es otra cosa que la mera existencia de un acto firme y el previo requerimiento a la Administración para que lo ejecute; esos son los presupuestos que delimitan subjetiva y objetivamente esta modalidad procesal, las demás cuestiones sobre la procedencia o no sobre dicha ejecución podrán conducir, en su caso, a la desestimación de la pretensión, pero no excluir el proceso o condicionar los presupuestos de la relación jurídico-procesal.”

[4] [9] A esto se le llama anatocismo.