¡NOTICIA BOMBA! ELECCIONES EN MADRID: Análisis jurídico de la disolución de la Asamblea de la Comunidad de Madrid y la convocatoria de elecciones
- 16 marzo, 2021
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Redacción YG ABOGADOS
Así podemos titular, parafraseando a Evelyn Waugh[1], al Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones.
En efecto, el martes 10 de marzo, hacía el mediodía, el hasta entonces Vicepresidente de la Comunidad de Madrid, Ignacio Aguado, informaba a la prensa que la Presidenta de la Comunidad de Madrid había decidido disolver la Asamblea y convocar elecciones. Fue una decisión sorpresiva que dejó descolocados a todos los actores de la política madrileña y nacional.
Según parece, como consecuencia de la moción de censura tramitada en Murcia, por un acuerdo entre PSOE y Ciudadanos, contra el Gobierno del PP; la Presidenta de la Comunidad de Madrid decidió adelantarse a una jugada similar en Madrid y, tras consultarlo con el Consejo de Gobierno, comunicó su decisión de disolver la Asamblea y convocar elecciones.
Poco más de media hora después de la firma del Decreto, primero Podemos y luego el PSOE, presentaron en el Registro de la Asamblea sendas mociones de censura, que fueron admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea hacia las 16 h. Prácticamente el mismo momento en que entraba en la Asamblea la comunicación del Decreto de la Presidenta.
De inmediato, los medios empezaron a poner en cuestión la convocatoria: “Última hora Ayuso: Las elecciones en Madrid en el aire tras la aceptación de la moción de censura” (LA VANGUARDIA, 10/03/2021) “El laberinto jurídico de Madrid: ¿mociones de censura o elecciones anticipadas el 4 de mayo?” (20MINUTOS, 11/03/2021) “Las elecciones a la Comunidad de Madrid entran en un laberinto jurídico” (EL PAÍS, 13/03/2021), entre otros.
Al día siguiente se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones y, aunque la Mesa lo acató, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el mismo.
La mayor parte de las publicaciones jurídicas que se hicieron eco del asunto consideraban que la convocatoria era válida y que habría elecciones: así, v.g. “La convocatoria de elecciones en la Asamblea de Madrid prevalece sobre las mociones de censura presentadas por Más Madrid y PSOE” (ECONOMIST&JURIST, 10/03/2021), “El TSJM se da dos días para dirimir las «cautelarísimas» planteadas por la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid contra el decreto de su disolución” (CONFILEGAL, 12/03/2021). La que mejor lo analizaba, en nuestra opinión era el Blog Monsieur de Villefort, que en su entrada de 10/03/2021, “VISIÓN JURÍDICA DEL ENREDO MADRILEÑO: DISOLUCIÓN v. CENSURA”, decía:
“… de una interpretación literal del precepto se extraen indubitadamente las siguientes conclusiones:
2.2.1.- En relación a la moción de censura, no es suficiente que la misma se haya presentado, sino que la misma haya sido admitida a trámite.
2.2.2.- La decisión de admitir a trámite una moción de censura impide que, desde ese momento, el Presidente pueda acordar (es decir, tomar la decisión) la disolución de la Asamblea desde ese momento. Pero nada invalida la decisión presidencial de acordar la decisión si la misma se adopta con anterioridad a la admisión a trámite de la moción.
2.3.- Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso nos encontramos con que en el momento no ya de admitirse a trámite, sino de presentarse las mociones de censura, ya se había acordado la decisión de disolver la Asamblea, que tan sólo se encontraba pendiente de publicación oficial. Y decimos oficial porque la disolución ya había recibido toda la publicidad oficiosa al aparecer en los titulares de todos los medios de comunicación. Es este un hecho público y notorio y, por ello, estaría incluso exento de prueba conforme a las reglas procesales.
Por tanto, los promotores de la moción de censura eran plenamente conocedores, al presentarla, que ya se había tomado la decisión de disolver la Asamblea, que la misma se encontraba registrada oficialmente en la Cámara y que tan sólo estaba pendiente de ser oficialmente publicada. Es más, incluso la gran mayoría de los medios de comunicación reflejaron la circunstancia que la moción de censura tenía por objeto precisamente evitar la convocatoria electoral.”
El artículo terminaba de modo bastante divertido, criticando la actuación de Ignacio Aguado[2], “… cuyo indisimulado objetivo era ser califa en lugar de la califa, debería recordar la célebre máxima que Doyle Lonegan expuso en la no menos divertida película El golpe, cuando, tras ser desplumado en una elitista partida de póker, uno de sus guardaespaldas se lamenta por haber permitido al vencedor ser miembro de la partida. Lonegan le cortó por lo sano: «¿Y qué podía hacer? ¿Acusarle ante los demás de hacer trampas mejor que yo?»”.
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, se reunió el fin de semana del 13 y 14 de marzo, para resolver sobre la medida cautelarísima solicitada por los Letrados de la mesa en la impugnación del Decreto de disolución y convocatoria, resolviendo la cuestión finalmente mediante el Auto nº 48/2021, de 14 de marzo (Pieza de Medidas Cautelares 566/2021), desestimando la medida. Los razonamientos que ofrece el Tribunal son bastante interesantes, considera que no hay interés prevalente entre la potestad de disolución de la Presidenta y la de la Asamblea de tramitar las mociones, por lo que, finalmente, se decide por emplear el método del fumus boni iuris para tomar la decisión, y comienza aclarando una cuestión fundamental:
“No resulta pertinente la alegada vulneración del principio de publicidad de las normas puesto que de lo que se trata en este caso es de resolver sobre la suspensión de la ejecutividad de un acto -no una norma o disposición general- que está sujeto a control jurisdiccional por este Tribunal conforme a lo que se establece en el artículo 106.1 de la Constitución y, con los límites, ya expresados, que se derivan de lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Ley Jurisdiccional. Lo anterior no perjudica el hecho de que el Decreto haya de ser necesariamente publicado para conocimiento de los ciudadanos ya que, junto a la propia Asamblea de Madrid, son aqúellos los principales destinatarios, al quedar convocadas simultáneamente las elecciones. Pero dicha publicación no desvirtúa su verdadera naturaleza jurídica.”
Luego, entra en materia, y afirma:
“Por otro lado, la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990 nos lleva a afirmar que lo que la facultad concedida a la Presidencia de la Comunidad de Madrid le permite realizar es, sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un Decreto y con los demás requisitos, “acordar” la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid. Por tanto, debe entenderse que tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de disolución y convocatoria de elecciones y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial.
Ejercitada así por la Presidencia de la Comunidad de Madrid tal facultad estatutaria de disolución anticipada de la Asamblea de Madrid -cumpliendo las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de tal acuerdo-, la validez y eficacia del correspondiente Decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura. Sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna.
En efecto, el Decreto de la Presidenta acuerda, por un lado, la disolución anticipada de la Asamblea y, por otro, la convocatoria de elecciones, con indicación de la fecha de las mismas, debiendo publicarse tal convocatoria electoral en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid al día siguiente de su expedición, fecha en la que tal convocatoria entra en vigor, adquiriendo así la debida publicidad y dándose comienzo al procedimiento electoral y sus sucesivos trámites. Se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación, la primera con un claro contenido político y ésta última de carácter reglado.
En consecuencia, la prohibición que se deriva del apartado 2 del artículo 1 estudiado ahora (“No podrá acordarse”) ha de interpretarse del modo ya expuesto, desplegando sus efectos si, cuando en el momento de firmar el Decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura. Una interpretación meramente literal que, prima facie, permite concluir que, en el caso que aquí nos ocupa, firmado el Decreto por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, conteniendo todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica, a las doce horas y veinticinco minutos (12:25) del día 10 de marzo de 2021, ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las trece horas y tres minutos (13:03), la primera, y a las trece horas y siete minutos (13:07), la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora.
Por último, y no por ello con una relevancia menor que lo ya razonado, la interpretación lógica de este último precepto (artículo 1 de la Ley 5/1990) es la que permite excluir una interpretación contraria a la literal que hemos explicado. Y es que no hace falta un gran esfuerzo argumental para razonar que, de interpretar los términos “acordar” y “acordarse” en sentido no literal y actual sino, como parece sostener la parte actora, con eficacia diferida al momento de publicación del Decreto firmado, el resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado, como se apuntó anteriormente, por la presentación de una moción de censura antes de la publicación del Decreto de disolución.
Repárese en que el Decreto en que se acordó la disolución anticipada de la Asamblea y la convocatoria electoral debía publicarse al día siguiente de su expedición, según dispone el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por lo que es natural que entre aquél y su publicación transcurra tiempo suficiente para posibilitar la presentación de una o varias mociones de censura.
En definitiva, con carácter provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento en la sentencia definitiva, cabe afirmar que la parte recurrente sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.”
Este último párrafo es como diría mi maestro de Derecho Administrativo (Gallego Anabitarte) “flatus vocis”, por decirlo de alguna manera. Es evidente que el Tribunal Superior de Justicia sí se ha pronunciado sobre el fondo del asunto y, además lo ha hecho de modo contundente, al afirmar que “la facultad concedida a la Presidencia de la Comunidad de Madrid le permite realizar es, sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un Decreto y con los demás requisitos, “acordar” la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid. Por tanto, debe entenderse que tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de disolución y convocatoria de elecciones”.
Lo relevante, que según parece no han comprendido los miembros de la Mesa y los Letrados de la Asamblea, se encuentra en la afirmación de la Sala de que “de lo que se trata en este caso es de resolver sobre la suspensión de la ejecutividad de un acto -no una norma o disposición general-”. Es evidente que una norma para que surta efectos tiene que ser publicada, mientras que los actos administrativos son válidos si cuando se dictan se tenía la potestad para hacerlo. Al Tribunal no le ofrece duda que es así, pues se ejercitó varias horas antes de que se admitiesen a trámite las mociones de censura y la Presidenta sólo perdía la potestad de disolver si se encontraba en trámite aquella.
Añade el Tribunal una consideración relevante, al afirmar que “la validez y eficacia del correspondiente Decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura. Sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna”. Que es una forma suave de decir que la presentación de las mociones de censura es fraudulenta, pues como señala el art. 6.4 del Código civil, “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
En el ámbito extrajurídico, la convocatoria de elecciones ha tenido como efecto que, finalmente, la moción de censura de Murcia ¡probablemente no tenga éxito! e, incluso, que el Vicepresidente haya dimitido y se presente como candidato alternativo a la Presidenta de la Comunidad de Madrid.
En otras palabras, según parece la maniobra política urdida con mucha inteligencia por el PSOE y Ciudadanos, planificando la moción de censura con todo cuidado, asegurándose los votos de los diputados de Ciudadanos, manteniéndola en secreto y presentándola ante el asombro de todos; ha tenido como resultado: 1.º Que en Madrid se van a convocar elecciones con probabilidades de que el partido que promovía la moción de censura desaparezca del panorama político; 2.º La moción de censura en Murcia parece que va a fracasar, y; 3.º Finalmente, incluso ha dimitido el Vicepresidente del Gobierno para enfrentarse a la actual Presidenta de la Comunidad de Madrid ¡Vaya patinazo!
Pues, como, dijo Mike Tyson[3], “Todo el mundo tiene un plan, hasta que recibe el primer puñetazo en la boca”.
[1] Waugh, Evelyn, ¡Noticia bomba!, Anagrama, 1985.
[2] Llego a decir en la radio que Isabel Ayuso se había vuelto loca.
[3] Cit., Los Angeles (CA) Times reported on August 28, 1987, antes de su combate con Tyrell Biggs, en respuesta a la pregunta de un reportero que le dijo que este había dicho que tenía un plan para derrotarle.