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LA PLUSVALÍA PARA NIÑOS DE CUATRO AÑOS: <br /> Guía para conocer si voy a tener éxito en mi reclamación conforme a la doctrina de los Tribunales.

LA PLUSVALÍA PARA NIÑOS DE CUATRO AÑOS:
Guía para conocer si voy a tener éxito en mi reclamación conforme a la doctrina de los Tribunales.

  • 13 abril, 2020
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    Guía para conocer si voy a tener éxito en mi reclamación conforme a la doctrina de los Tribunales.

 

Redacción YG Abogados

Explíquemelo como si fuera un niño de cuatro años

En una de nuestras películas favoritas de abogados, Philadelphia, Joseph Miller (Denzel Washington) el abogado demandante, cuando hacía una pregunta difícil a los prepotentes abogados del bufete que había despedido a Andy Beckett (Tom Hanks); terminaba con la coletilla: “Explíquemelo como si fuera un niño de cuatro años”.

El objetivo de este artículo es tratar de explicar a cualquier persona, de forma sencilla y clara, cuales son los elementos que actualmente definen el impuesto de plusvalía. La idea es que, con un poco de criterio y sentido común, el lector pueda decidir si está obligado a pagar el impuesto y, en caso contrario, qué hacer para evitar su pago o, al menos, impugnar la liquidación del impuesto.

  • ¿Qué es la plusvalía y cómo se calcula?

El impuesto de plusvalía es un impuesto municipal, regulado actualmente en la Ley de Haciendas Locales, que se denomina oficialmente: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Si ha llegado hasta el final sin ahogarse, quizá haya deducido, hablando llanamente, que objeto del impuesto es gravar la ganancia o “mayor valor” obtenido por el propietario por la transmisión de un terreno en los años en los que ha sido propietario.

Incremento del valor del suelo

En la Ley se define como el incremento que, en un periodo de determinado de tiempo, experimente el valor de los terrenos sitos en el término municipal. Sin embargo, lo que es el “incremento” en la Ley, no es lo mismo que en la realidad. En la vigente Ley de Haciendas Locales, el cálculo del incremento del valor del terreno, al que posteriormente se aplica el tipo impositivo, es como sigue:

  • Se toma el valor establecido en el Catastro para girar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (el IBI) para el suelo (sin contar el valor de la construcción), cualquiera que haya sido el valor de venta del terreno.
  • A dicho valor, se le aplica un porcentaje en función de los años que el terreno haya estado en poder del transmitente, con el límite máximo de 20 años, obteniendo así el “incremento de valor”.
  • Al incremento de valor obtenido, se aplica el tipo de gravamen usualmente establecido en función del número de años de tenencia del terreno.

La Ley otorga a los Ayuntamientos la potestad de fijar los porcentajes de incremento en función de los años y el tipo de gravamen mediante la aprobación de la correspondiente Ordenanza fiscal, que nunca podrán superar los % establecidos en la Ley.

Con un ejemplo se puede ver mejor. Si vendemos hoy 3 de marzo de 2020 una casa ubicada en Augusta por un precio de 340.000 €, habiéndola adquirido el 3 de noviembre de 2011. El cálculo del Impuesto de Plusvalía sería el siguiente:

Tomaríamos el valor catastral del suelo (sin la construcción), que viene en el recibo del IBI: 190.000 €.

Para conocer el incremento de valor o base imponible, se aplica a los 190.000 € el 2,9% establecido en la Ordenanza municipal (supuesto inventado)* el número de años de tenencia del terreno, esto es, 9 años, lo que nos daría 49.590 €. En otras palabras, no se hace un cálculo del incremento real (valor de venta menos valor de compra); sino que es un incremento asignado por la propia Administración.

A la base imponible le aplicamos el tipo de gravamen establecido en la Ordenanza fiscal para el periodo de tenencia de entre 5-10 años (v.g. 24 %), de lo que resultaría una cuota a pagar de 11.901,60 €.

 

  • Primeros problemas del impuesto.

Hasta el año 2008, los problemas judiciales que se planteaban en la plusvalía se referían, en su mayor parte, a la legalidad de los porcentajes y tipos de gravamen establecidos en las Ordenanzas municipales. Resultaba impensable que se enajenase un terreno por precio inferior a aquél por el que se adquirió.

Crisis inmobiliaria de 2008

Con el inicio de la crisis inmobiliaria en 2008 —incluso unos años antes— la realidad cambió. Los promotores de suelo, entidades financieras y particulares se vieron forzados a vender inmuebles (terrenos, terrenos en construcción y locales y viviendas ya terminadas) muy por debajo de su valor de adquisición.

En estas circunstancias no parecía justo pagar un impuesto cuya propia definición era el “incremento del valor”, cuando no sólo no había ganancia, sino que en realidad había pérdidas. Este cambio de realidad, llevó a los contribuyentes a impugnar el impuesto, alegando que, al no existir incremento de valor en la transmisión del terreno, no procedía cobrar ningún impuesto. Inicialmente, los pronunciamientos judiciales, sin embargo, confirmaron las liquidaciones con varios argumentos:

  1. Por ser conforme a la determinación del valor del terreno con lo establecido en la Ley de Haciendas Locales, y tener las liquidaciones presunción de acierto;
  2. Por no haber realizado el contribuyente prueba suficiente para acreditar la minusvalía, como pudieran ser las escrituras de compra y de venta, y por ende, no haberse desvirtuado la liquidación girada conforme a lo previsto en la Ley, y;
  3. Finalmente, porque, a pesar de haberse acreditado que no había incremento de valor, se ha calculado su cuota conforme a lo previsto en la Ley.
La Justicia es ciega

Es decir, aunque los Tribunales eran conscientes del problema, y de la injusticia del pago del impuesto en los casos de minusvalía en la venta, se veía atada por la obligación de aplicar la norma, por estar vigente y ser aplicable.

 

  • El Tribunal Constitucional rompe la baraja.
Tribunal Constitucional

Las Sentencias desestimatorias continuaron, hasta que, los Tribunales, tal vez conscientes de la crisis inmobiliaria que afectaba a los ciudadanos y de la injusticia de obligar a abonar un impuesto cuando no había existido un incremento de valor en su venta, plantearon la constitucionalidad ante el TC de los preceptos que lo regulaban.

El resultado fue la declaración de inconstitucionalidad del art. 107, apartados 1 y 2 a) y art. 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, en sus Sentencias nº 26/2017, nº 37/2017, 59/2017, y 72/2017, pero sólo en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Considera el Tribunal que en los casos en que se produzca minusvalía, exigir el pago del impuesto supone la vulneración del art. 31 de la Constitución, al constituir situaciones inexpresivas de capacidad económica, por cuanto que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión”.

 

¡Esto es jauja!

El efecto de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales, no se hizo esperar. Casi de forma inmediata, los Juzgados comenzaron a estimar todos los recursos los recursos formulados por los contribuyentes frente a las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos por la plusvalía, hubiese existido y probado la falta de incremento de valor en el terreno, o no. El motivo se redujo a considerar que los apartados nº 1 y nº 2 del art. 107 y art. 110.4 de la Ley de Haciendas Locales habían sido anulados y que, por tanto, no existía regulación vigente que exigiera el pago del impuesto(vid. Sentencia del TSJ de Madrid, nº 512/2017 Recurso: 738/2016; de 19 de julio, entre otras[1]).

En otras palabras, tras la sentencia del TC, la doctrina de los Tribunales mayoritariamente cambió; al estimar todos los recursos formulados contra las liquidaciones municipales giradas por plusvalía, aun no existiendo prueba de la inexistencia de incremento de valor en la transmisión. Ello provoco que se extendiera la idea de que ya no existía obligación de abonar el impuesto de plusvalía.

 

  • Las rebajas del Tribunal Supremo.

No obstante, la situación no duró mucho. El Tribunal Supremo
(STS de 9 de junio de 2018) no dudó en limitar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Constitucional al afirmar que no era cierto que el Tribunal Constitucional hubiese anulado la regulación del impuesto. Consideró que no se podía exigir la plusvalía, sólo en aquellos supuestos en que se hubiese acreditado que, en la transmisión del terreno, no se había producido un incremento de valor, pero sí, en los casos en los que no se hubiera acreditado.

El Tribunal Supremo rebaja la alegría por puñetas

El Tribunal Supremo, además, estableció los medios que tiene el administrado para acreditar que no se ha producido incremento de valor del terreno: las escritura públicas de compra y de venta, o cualquier otro documento en el que se aprecie la diferencia de valor entre el momento de compra y el momento de venta, o por medio de informe pericial. En tales casos, correspondía a la Administración la carga de probar lo contrario para poder confirmar su liquidación.

Tras la Sentencia del Tribunal Supremo, los Tribunales procedieron, por un lado, a estimar aquellos recursos en los que el sujeto pasivo había acreditado la falta de incremento de valor mediante las escrituras de compra y de venta, y por otro, a desestimar aquellos recursos en los que se había emitido informe municipal en contra, y no se había emitido pericial contradictoria, tal vez por resultar “más caro el collar que el perro”.

Pero quedó un supuesto, que aunque se menciona por el Tribunal Supremo en su Sentencia (FJ 5º, párrafo segundo), no fue resuelto: las situaciones en los que el incremento real del terreno ha sido mínimo e inferior al que se deriva de aplicar los procedimientos de la Ley.

 

  • De nuevo el Tribunal Constitucional.

El supuesto apuntado obtuvo respuesta por parte del Tribunal Constitucional en su Sentencia de nº 126/2019, de 31 de octubre, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad formulada, de nuevo, por los Juzgados. En esta ocasión, el Tribunal, tras hacer un repaso del concepto de capacidad económica del art. 31 de la Constitución, llegó a la misma conclusión que entonces. Declaró la inconstitucionalidad del art. 107.4 de la Ley de Haciendas Locales, pero solo en los supuestos en los que el incremento realmente obtenido por el sujeto pasivo en transmisión del terreno, es inferior a la cuota del Impuesto calculada conforme a los % y tipos de gravamen establecidos en la Ley y en las Ordenanzas fiscales.

Volvamos al ejemplo que pusimos en el apartado de cálculo de la plusvalía. Partiendo de que el valor de venta del terreno fue de 340.000 € y el valor de adquisición fue, supongamos, de 330.000 €, resulta claro que el incremento real del valor ha sido de 10.000 €. Por su parte, como antes señalamos, la cuota del impuesto a abonar es de 11.901,60 €. Pues bien, tras la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal del art. 107.4 de la Ley de Haciendas Locales, el sujeto pasivo sólo tendrá que abonar los 10.000 € al ser esté el incremento real del terreno, y ser éste, inferior a la cuota que le correspondería abonar si se calculase el impuesto siguiendo los % determinados por la ley y las ordenanzas municipales.

Además, el Tribunal Constitucional, se encargó de limitar los supuestos susceptibles de ser revisados por la declaración de inconstitucionalidad, a aquellos supuestos en que no hubieran adquirido firmeza por haber sido impugnados en tiempo y forma, y no existir resolución administrativa o judicial firme.

 

GUÍA PARA INCAUTOS.

Una vez analizadas las Sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo dictadas respecto de la plusvalía, estamos en condiciones de establecer la guía para saber si podemos negarnos al pago del impuesto o a solicitar su devolución, en caso de haberlo abonado. Todo ello sin volvernos locos …

¡Los impuestos me vuelven loco!

  • Supuestos que son susceptibles de ser impugnados.

Como se viene señalando, el impuesto de plusvalía es exigible tras la venta de una casa, un local, un solar sin construir, o estando en construcción. Conforme a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional, no será obligatorio pagar el impuesto cuando:

  1. El precio de venta sea inferior al precio de adquisición. Es decir, si un inmueble que se compró por 300.000 €, se vende por 250.000 €, existe una disminución del valor real del terreno de 50.000 €, y por tanto, no concurre el hecho imponible.
  2. La cuota a abonar por el impuesto de plusvalía sea superior a la ganancia obtenida en la transmisión. Por ejemplo, en los casos en los que la diferencia de valor entre venta y el precio de compra fue de 10.000 € y la cuota exigida es de 11.000 €.
  • Liquidación del impuesto.

La liquidación del impuesto es una exigencia para inscribir la transmisión del inmueble en el Registro de la Propiedad, por lo que si queremos que la transmisión tenga acceso al registro es necesario liquidar el impuesto. El procedimiento para no pagar o ajustar la cuota de acuerdo con los criterios del Tribunal Constitucional depende de la forma en que el Ayuntamiento gestiona la plusvalía. Hay dos formas:

1.ª El supuesto en que la liquidación del impuesto se hace por los servicios municipales, previa presentación de la escritura de compraventa, o;

2.ª Mediante una autoliquidación que realiza por el propio interesado (mismo sistema que impuestos como el IRPF o el IVA).

El sistema elegido por el Ayuntamiento, tendrá mucha relevancia de cara a saber si es posible o no negarse al abono del impuesto o reclamar su devolución.

  • Liquidación por el Ayuntamiento.

En este caso, es el Ayuntamiento es quien liquida el impuesto y se lo gira al sujeto pasivo con la información que éste le proporciona. Si no estamos de acuerdo con la liquidación, el procedimiento para oponernos sería el siguiente:

1.º Interponer recurso de reposición en el plazo de 1 mes desde la notificación de la liquidación, aportando cualquier prueba que acredite, bien que no ha existido incremento real del valor del terreno bien que el incremento es menor que la cuota que se indica en la liquidación. Advertir que al ser una liquidación de un impuesto municipal, es preceptivo y no potestativo, interponer recurso de reposición conforme al art. 14 de la Ley de Haciendas Locales.

2.º Si la Administración desestima el recurso, deberá interponerse recurso-contencioso-administrativo ante el Juzgado, aportando cualquier documento que refuerce la inexistencia de incremento de valor, siendo el medio más adecuado informe pericial emitido por Arquitecto o Arquitecto técnico.

La interposición de recurso de reposición en el plazo de 1 mes frente a la liquidación es inexcusable, porque si no se interpone en plazo, ya no se podrá combatir el impuesto de plusvalía a pesar de que haya existido minusvalía en la transmisión, por ser liquidación firme y consentida por el sujeto pasivo. La consecuencia es que sólo es posible combatir el impuesto de plusvalía en el momento en que se reciba la liquidación, y no en un momento posterior.

  • Autoliquidación del impuesto por el ciudadano.

Autoliquidación

En el sistema de gestión del impuesto por autoliquidación han de distinguirse dos supuestos: 1.º Aquellos en los que se acaba de producir la transmisión y, consecuentemente, aún no se ha presentado la liquidación, y; 2.º Aquellos en los que ya se ha presentado la liquidación ante el Ayuntamiento y abonado la cuota del impuesto. Analicémoslos por separado:

  • Autoliquidación pendiente de presentar:

1.º Es el sujeto pasivo quien elabora y presenta la autoliquidación en el plazo que marque la Ordenanza municipal —suele ser de 30 días desde que se realizó la transmisión—. En caso de existir minusvalía, presentará la autoliquidación con resultado “0,00 €”, y en el caso de incremento mínimo, señalará ese incremento en la autoliquidación.

2.º La Administración, en caso de no estar conforme, girará una liquidación complementaria al sujeto pasivo. Para ello, tiene un plazo de 4 años (art. 66 LGT).

3.º Frente a la liquidación deberá interponerse Recurso de Reposición en el plazo de 1 mes, siendo éste preceptivo y no potestativo. Deberá aportarse el documento o documentos que acrediten la falta de incremento de valor.

4.º En caso de desestimarse el recurso, deberá interponerse recurso-contencioso-administrativo ante el Juzgado en el plazo de 2 meses, aportando cualquier documento que refuerce la inexistencia de incremento de valor, siendo el medio más adecuado informe pericial emitido por perito.

  • Autoliquidación ya presentada y liquidada erróneamente.

1.º El sujeto pasivo deberá presentar escrito de rectificación de la autoliquidación presentada en día indicando que la cuota del impuesto es “0,00 €”, solicitando la devolución de la cuota ya abonada en el mismo escrito, con base en el art. 120 y ss LGT. Habrá que acompañarse cualquier prueba que acredite, bien que no ha existido incremento real del valor del terreno bien que el incremento de valor es menor que la cuota que se indica en la liquidación. El plazo máximo para poder hacerlo es de 4 años desde que se presentó la autoliquidación del impuesto.

2º. La Administración, en caso de no estar conforme, girará liquidación al sujeto pasivo.

3º. Frente a la liquidación deberá interponerse Recurso de Reposición en el plazo de 1 mes, siendo éste preceptivo y no potestativo. Deberá aportarse el documento o documentos que acrediten la falta de incremento de valor.

4º. Puede suceder que la Administración no conteste al escrito de rectificación de la autoliquidación y solicitud de ingresos indebidos, debiéndose formularse, igualmente Recurso de Reposición para evitar un posible defecto procesal.

5º. En caso de desestimarse el recurso de forma expresa o por silencio, deberá interponerse recurso-contencioso-administrativo ante el Juzgado en el plazo de 2 meses, o 6 meses si se ha desestimado por silencio; aportando cualquier documento que acredite la disminución de valor, siendo el medio más adecuado informe pericial emitido por perito.

Conforme a todo lo expuesto, en los casos en los que no haya existido incremento de valor del terreno o éste haya sido menor que el resultante de la cuota, el proceso que recomendamos desde YG ABOGADOS es:

1.º Informarse del sistema de gestión del impuesto establecido por cada Ayuntamiento;

2.º Si es el Ayuntamiento el que hace la liquidación, interponer siempre Recurso de Reposición en el plazo de 1 mes, al ser preceptivo;

3.º ·En los casos en que deba hacerse la autoliquidación por el mismo interesado y no haber presentado aún la misma, realizarla con liquidación a “0,00 €”,

4.º Si la autoliquidación ya se ha presentado y abonado, habrá de presentarse solicitud de rectificación y solicitud de ingresos indebidos, siempre que no hayan pasado más de 4 años desde la presentación de la autoliquidación, y;

5.º Por último, si la Administración desestima el recurso de reposición, interponer Recurso contencioso-Administrativo ante los Juzgados, dada la alta probabilidad de éxito, de acuerdo con doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, siempre que se cuente con prueba suficiente que acredite el no incremento del valor del terreno o su incremento mínimo.

Y, eso es todo amigos. Valor y al toro …

¡Valor y al toro!


[1] Entre otras, la STSJ de Madrid nº 652/2017, Rec. 165/2017;,de 5 de octubre de 2017, y otras muchas.