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Si no gobiernan ángeles, ¿Por qué el Tribunal Supremo considera al gobierno irresponsable de los actos ilegales que dicta?

Si no gobiernan ángeles, ¿Por qué el Tribunal Supremo considera al gobierno irresponsable de los actos ilegales que dicta?

  • 19 mayo, 2019
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Redacción YG Abogados

 

En uno de los pasajes más famosos de la teoría constitucional, James Madison, en 1787, en El Federalista, dijo que: Si los hombres fuesen ángeles, el gobierno no sería necesario. Si los ángeles gobernaran a los hombres, no serían necesarios los controles externos e internos del gobierno. Al organizar un gobierno que ha de ser administrado por hombres para los hombres, la gran dificultad estriba en esto: primeramente hay que capacitar al gobierno para mandar sobre los gobernados y luego obligarlo a que se controle a sí mismo.

En este pasaje se concentra la esencia de la democracia. Es necesario un gobierno que mantenga la paz, para que, en palabras de Hobbes (Thomas, El Leviatán, 1651), el hombre no “sea un lobo para el hombre”. Pero, al mismo tiempo, es necesario establecer una serie de “checks and balances” (“controles y contrapesos”) para evitar que ese gobierno se convierta en una tiranía. Este es el motivo de la división de poderes, enunciada por Montesquieu en El espíritu de las leyes (1748).

Desgraciadamente, es evidente que los Tribunales de lo contencioso-administrativo, en España, no tienen conciencia de que su función es proteger a los ciudadanos del Gobierno. Muy al contrario, parece que entienden que su función es proteger al Gobierno de las reclamaciones de los ciudadanos. Desarrollando extravagantes interpretaciones de las normas para evitar que la Administración responda de los daños que causa a los mismos. Es como si dieran por supuesto que el Gobierno o la Administración están formados por ángeles y que sus actos no precisan de control. O, peor aún, que los daños que causan sus actos no deben tener consecuencias para el causante de los mismos.

Vamos aquí a analizar uno de los casos que, en mi opinión es más sangrante, la exclusión de la antijuridicidad del daño por anulación de actos administrativos que sostiene el Tribunal Supremo.

 

  1. La exclusión de la antijuridicidad por la anulación de actos en la doctrina del Tribunal Supremo.

 

La anulación de actos administrativos, en el caso ordinario, supone que una restricción de derechos dictada por la Administración (v.g. denegación de una licencia, imposición de una sanción, prohibición, denegación de una subvención, etc.), es anulada y que, el ciudadano, tenía derecho a no ser restringido en o a que se le concediese su derecho. En el segundo caso, v.g. una subvención o una exención fiscal, la propia ejecución de la sentencia resarce de los daños (se devuelve el dinero indebidamente cobrado, se otorga la subvención). Sin embargo, en los supuestos en que se anula un acto que impide el ejercicio de un derecho (v.g. una licencia, autorización, etc.), la mera anulación del acto no resarce al administrado del tiempo que tuvo restringido o estuvo privado de su derecho. En estos supuestos, dado que se ha anulado el acto administrativo, parece evidente que se trata de un acto antijurídico (contrario al ordenamiento jurídico) y que, por ende, el ciudadano tendría derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, no es así. El Tribunal Supremo ha desglosado una serie de supuestos que permiten la exclusión de la antijuridicidad para apreciar la responsabilidad de la Administración derivada de la anulación de actos administrativos en un número bastante amplio de sentencias, cuyas líneas generales son las siguientes:

1.º En un primer momento, el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 5 de febrero de 1996 (Rec. 2034/1993, EDJ 52273, aunque no sin polémica porque hubo voto discrepante), consideró que el deber jurídico de soportar el daño que, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas. Afirma el Tribunal Supremo que “en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que … siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”, añadiendo que la exclusión de la antijuridicidad ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración” (se pueden citar las SSTS de 4-11-1997, Rec. 3594, EDJ 8347, de 29-10-1998, Rec. 2776/1991, EDJ 28597, de 16/09/1999, Rec. 3816/1995, EDJ 31063; de 13/01/2000 Rec 7837/95, EDJ 726; de 12-7-2001, Rec. 3655/1997, EDJ 34893; de 27-5-2004, Rec. 556/2000, EDJ 55028; de 24/1/2006, Rec. 536/2002 EDJ 16098; de 5/06/2007, Rec. 9139/2003, EDJ 135813; 31/01/ 2008 Rec. 4065/03, EDJ 2008/6217 y de 5/02/2008, Rec. 315/06, EDJ 2008/13751).

2.º A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2008 (Sala 3ª, sec. 6ª, Rec. 324/2007, Pte: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín, EDJ 2008/173237), el Alto Tribunal introduce un elemento más que puede dar lugar a la exclusión de la antijuridicidad en los supuestos de anulación de actos por los tribunales, señalando que “no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten con los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes (se pueden citar las SSTS de 16/02/2009, Rec. 1887/2007, EDJ 15205; 16/3/2009, Rec. 9911/2004, EDJ 32295; 21/10/2009, Rec. 679/2008, EDJ 259166; 2/11/2011, Rec. 3277/2007 EDJ 251479; 14/02/2012, Rec. 6051/2010, EDJ 30379; 20/02/2012, Rec. 462/2011, EDJ 30373; y otras que recogen la doctrina, aunque no resuelven con base en ella, v.g. las SSTS de 10/11/2009, Rec. 184/2008, EDJ 259183; de 1/12/2009, Rec. 48/2009, EDJ 283270, y; de 15/06/2010, Rec. 4634/2008, EDJ 133502—que justifican la inexistencia de antijuridicidad por existir el deber jurídico de soportar el daño consistente en el asesoramiento fiscal, por tratarse de empresas—; SSTS de 4/11/2010, Rec. 818/2009, EDJ 241796 –considera que hay antijuridicidad porque es un acto reglado y existe derecho subjetivo preexistente—; de 1/04/2011, Rec. 5187/2006, EDJ 34841 —no hay antijuridicidad por interpretación de concepto jurídico indeterminado razonable y razonada—; de 3/11/2011, Rec. 5159/2007, EDJ 263117 —acto discrecional—; de 2/11/2011, Rec. 3277/2007 EDJ 251479 —el ciudadano tiene obligación de soportar las deudas tributarias por lo que no hay antijuridicidad—; de 21/02/2012, Rec. 624/2010, EDJ 36311 —concepto jurídico indeterminado—; y de 17/04/2012, Rec. 2934/2010, EDJ 65358 —considera que no hay antijuridicidad porque los datos que hubieran dado lugar a la exención no estaban en poder de la Administración, pues llegaron después—).

Es importante aquí, poner de relieve que el Tribunal Supremo aplica esta doctrina a aquellos supuestos en que se exige un actuar positivo de la Administración, v.g. en las SSTS de 16/02/2009, Rec. 1887/2007, EDJ 15205, y de 21/10/2009, Rec. 679/2008, EDJ 259166; cita la regla por si es aplicable a la adopción de medidas cautelares (aunque considera que hay antijuridicidad porque no hay una interpretación razonable de la norma). Las SSTS de 14/02/2012, Rec. 6051/2010, EDJ 30379, y de 20/02/2012, Rec. 462/2011, EDJ 30373; considera que no hay antijuridicidad porque se trata de un tema de planificación de aguas en que se exige un actuar de la Administración.

Así mismo, desde el punto de vista del límite de la doctrina, la STS 4/11/2010, Rec. 818/2009, EDJ 241796, considera que la doctrina de exclusión de la antijuridicidad ut supra recogida no se aplica a actos reglados declarativos de derechos, en los mismos términos que la STS 4-11-1997, Rec. 3594, EDJ 8347, niega que aquella doctrina sea aplicable a la anulación de la denegación de una licencia de obras al tratarse de un acto reglado.

 El Infierno (St. Cecile Albi)

3.º Por último, es importante señalar que hay una serie de supuestos en que el Tribunal considera que no puede excluirse la antijuridicidad, pues no se trata de interpretación de normas, sino de determinación de hechos o datos, así: en la STS de 16/09/1999, Rec. 3816/1995, EDJ 31063, que en un procedimiento sancionador considera que “anulada ésta [la sanción] en base a datos objetivos, cual es el caso de la prescripción, no puede hablarse de deber de soportar el resultado lesivo ni por tanto de falta de antijuridicidad de la lesión, razones por las que el motivo debe ser estimado”. Las SSTS de 21/04/2005, Rec. 222/2001, EDJ 68404, de 12/09/2008, Rec. 7002/2004, EDJ 166799, y de 17/02/2015, Rec. 2335/2012, EDJ 13093, todas las cuales consideran que, en un expediente de regulación de empleo, hay responsabilidad si hay una errónea valoración de los datos, no tratándose de un caso de interpretación jurídica compleja. La STS de 10/02/2010, Rec. 3505/2005, EDJ 10025, considera que sí hay antijuridicidad porque no cabe margen de apreciación respecto de los hechos.

No hay duda que se trata de una doctrina que ha restringido mucho las posibilidades de reclamar a la Administración. Pero si mala es la doctrina del Tribunal Supremo para los ciudadanos; la posterior aplicación práctica que han hecho los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados ha sido aún peor. Lo cierto es que se ha extendido la exención de antijuridicidad, no sólo ya al ejercicio de potestades discrecionales e interpretación de conceptos jurídicos indeterminados; sino incluso a los actos reglados (v.g. en ruinas o licencias) y la “valoración” de los hechos. La situación es tan grave para los Administrados, que, prácticamente, se puede hablar de indemnidad de la Administración por su actuación y de un infierno jurídico para los administrados.

 

  1. Compatibilidad de dicha exclusión de la antijuridicidad por la anulación de actos con el art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 del al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales aprobado el 20 de marzo de 1952 en Paris (BOE número 11, de 12 de enero de 1991).

 

1. El art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 20 de marzo de 1952 (PA nº 1), establece en su artículo 1 que:

“Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.”

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

2. Como afirma la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 24 de febrero de 2006, Caso de Capital Bank Ad. v. Bulgaria (Application no. 49429/99):

“133. En conexión con ello, el Tribunal reitera que el primer y más importante requisito del artículo 1 del Protocolo nº º es que toda interferencia en el pacífico disfrute de la propiedad por una autoridad pública debe ser legal: la segunda sentencia del primer párrafo autoriza a la privación de posesiones siempre “sujeta a las condiciones establecidas por la ley” y el segundo párrafo reconoce que los Estados tienen la potestad de  controlar la utilización de la propiedad mediante “leyes” imperativas. Es más, el imperio de la ley, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática, es inherente a todos los artículos de la Convención (ver Iatridis v. Greece [GC], no. 31107/96, § 58, ECHR 1999 II).

134. El requisito de la legalidad, en el contexto de la Convención, presupone, entre otras cosas, que el derecho nacional debe proporcionar medidas adecuadas de protección frente a interferencias arbitrarias por las autoridades públicas en relación con los derechos protegidos por la Convención (ver Malone, p. 32, § 67, y Fredin (no. 1), p. 16, § 50, ambos citados arriba, y; más recientemente, Hasan and Chaush v. Bulgaria [GC], no. 30985/96, § 84, ECHR 2000 XI).”

3. La exigencia de que cualquier intervención o injerencia en el pacífico disfrute de la propiedad es un tópico del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 30 de noviembre de 2005, caso FRIZEN v. RUSSIA (Application no. 58254/00), afirmó que:

“… este Tribunal recuerda que primer y más importante requisito del artículo 1 del Protocolo nº 1 es que toda interferencia por una autoridad pública en el pacífico disfrute de las posesiones debe ser “legal”: el segundo párrafo reconoce que los Estados tienen el derecho de controlar el uso de la propiedad por “leyes” imperativas. Pero, el imperio de la ley, uno de los principios fundamentales de una Sociedad democrática, es inherente a todos los artículos de la Convención. De lo que se sigue que la cuestión de si se ha realizado una ponderación adecuada entre las demandas del interés general de la comunidad y los requisitos de protección de los derechos fundamentales individuales, sólo son relevantes una vez ha quedado acreditado que la interferencia en cuestión satisface el requisito de legalidad y que no fue arbitrario (Iatridis v. Greece, sentencia de 25 March 1999, Reports 1999-II, § 58).”

En el mismo sentido las SSTEDH de 26 de diciembre de 2006, CASE OF GHIGO v. MALTA (Application no. 31122/05), que, además, señaló que “el principio de legalidad presupone que las estipulaciones del derecho nacional aplicable son suficientemente comprensibles, precisas y previsibles en su aplicación (ver, mutatis mutandis, Broniowski v. Poland [GC], no. 31443/96, § 147, ECHR 2004-V, and Saliba, cited above, § 37)” y de 9 de abril de 2007, CASE OF FENER RUM ERKEK LİSESİ VAKFI v. TURKEY (Application no. 34478/97), entre otras.

4. A ello ha de añadirse, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas ocasiones, v.g. en su sentencia de 4 de febrero de 2014, CASO CENI v. ITALIA (Aplication nº 25376/06) que:

68. «109. El Tribunal ha declarado varias veces que el artículo 1 del Protocolo No. 1 también contiene algunas obligaciones positivas. Así, en la sentencia Öneryıldız c.Turchia ([GC], No. 48939/99 , § 134, ECHR 2004 -XII), que se refería a la destrucción de la propiedad del solicitante tras una explosión de gas, declaró que el ejercicio efectivo y efectivo del derecho garantizado por esta disposición no depende únicamente del deber del Estado de abstenerse de cualquier interferencia, sino que puede solicitar algunas medidas de protección positivas, especialmente cuando existe un vínculo directo entre las medidas que un reclamante podría legítimamente esperar de las autoridades y el disfrute real de sus activos por parte de la parte interesada. Incluso en el contexto de las relaciones horizontales, puede haber consideraciones de interés público capaces de imponer ciertas obligaciones al Estado. Así, en el juicio de Broniowski c. Polonia ([GC], No. 31443/96 , § 143, CEDH 2004 -V), el Tribunal declaró que las obligaciones positivas derivadas del artículo 1 del Protocolo No. 1 puede implicar algunas medidas necesarias para que el Estado proteja el derecho a la propiedad. Por lo tanto, las consideraciones de interés general destinadas a imponer ciertas obligaciones al Estado también pueden entrar en juego en el contexto de las relaciones horizontales.

72. 113. En el juicio de Blumberga c. En Letonia (n. 70930/01 , § 67, 14 de octubre de 2008), el Tribunal declaró: “cualquier violación del derecho al respeto de los bienes cometidos por un ciudadano privado da lugar a una obligación positiva para que el Estado garantice en su sistema legal interno que el derecho de propiedad está suficientemente protegido por la ley y que las apelaciones adecuadas permitirán a la víctima de tal violación hacer valer sus derechos, sobre todo, posiblemente, pidiendo una indemnización por los daños sufridos». De ello se deduce que, en tales circunstancias, puede exigirse al Estado que adopte medidas preventivas o medidas compensatorias.”

5. En este punto, consideramos que es necesario poner bajo examen la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha desarrollado a partir del año 1996, sobre exclusión de responsabilidad por los actos de la Administración.

6. En efecto, “el Tribunal reitera que el primer y más importante requisito del artículo 1 del Protocolo nº º es que toda interferencia en el pacífico disfrute de la propiedad por una autoridad pública debe ser legal: la segunda sentencia del primer párrafo autoriza a la privación de posesiones siempre “sujeta a las condiciones establecidas por la ley” y el segundo párrafo reconoce que los Estados tienen la potestad de controlar la utilización de la propiedad mediante “leyes” imperativas (STEDH de 24 de febrero de 2006, Caso de Capital Bank Ad. v. Bulgaria, Application nº 49429/99). Cabe preguntarse, si la interpretación que hace el Tribunal Supremo de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio” (STS 5 de febrero de 1996, Rec. 2034/1993, EDJ 52273) es compatible con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre cómo ha de interpretarse el art. 1 del Protocolo Adicional. Toda vez que, realmente ninguna norma estatal o autonómica afirma que el ejercicio de potestades discrecionales excluye la antijuridicidad y, por ende, la responsabilidad de la Administración.

7. Podría argumentarse que dicha doctrina no es aplicable porque no estamos hablando de propiedad, sino del derecho a ser indemnizado por daños. Pero no es una vía de escape, porque:

1.º Por un lado, la doctrina del TEDH, v.g. CASE OF SPORRONG AND LÖNNROTH v. SWEDEN (Application no. 7151/75; 7152/75), o CASE OF ELIA S.r.l. v. ITALY (Application no. 37710/97), considera que las limitaciones temporales de uso son interferencias en el derecho de propiedad. Afirma, la primera sentencia que “En ausencia de una expropiación formal, es decir, de una transferencia de la propiedad, el Tribunal estima que hay que analizar la cuestión más allá de la experiencia y considerar la realidad de esta situación litigiosa (ver, «mutatis mutandis», la sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982, serie A, núm. 50, p. 20, párrafo 38). El Convenio protege derechos concretos y efectivos (sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, serie A, núm. 32, p. 12, párrafo 24). Lo importante en este caso es si se ha producido una expropiación de hecho, como alegan los demandantes”.

2.º Por otro, a efectos del art. 1 del Protocolo Adicional, no sólo son propiedades los derechos que ya se tienen, sino también las expectativas razonables (v.g. en PINE VALLEY DEVELOPMENTS LTD V. IRELAND, Ap. 12742/87, sentencia de 9 de febrero de 1993, y otros), que señaló que it would be unduly formalistic to hold that the Supreme Court’s decision did not constitute an interference. Until it was rendered, the applicants had at least a legitimate expectation of being able to carry out their proposed development and this has to be regarded, for the purposes of Article 1 of Protocol No. 1 (P1-1), as a component part of the property in question (see, mutatis mutandis, the Fredin judgment of 18 February 1991, Series A no. 192, p. 14, para. 40)”.

En definitiva, el Derecho europeo protege tanto la propiedad en sentido estricto, como las legítimas expectativas, y lo hace tanto respecto de expropiaciones formales, cuanto de interferencias de hecho al disfrute de las propiedades.

8. Tampoco parece que sea compatible la doctrina del Tribunal Supremo con la exigencia de certidumbre en las interferencias que exige el TEDH, v.g. en CASE OF IATRIDIS v. GREECE (Ap. nº 31107/96), de 25 de marzo de 1999, en que expuso la siguiente doctrina:

“58.The Court reiterates that the first and most important requirement of Article 1 of Protocol No. 1 is that any interference by a public authority with the peaceful enjoyment of possessions should be lawful: the second sentence of the first paragraph authorises a deprivation of possessions only “subject to the conditions provided for by law” and the second paragraph recognises that the States have the right to control the use of property by enforcing “laws”. Moreover, the rule of law, one of the fundamental principles of a democratic society, is inherent in all the Articles of the Convention (see the Amuur v. France judgment of 25 June 1996, Reports 1996-III, pp. 850-51, § 50) and entails a duty on the part of the State or other public authority to comply with judicial orders or decisions against it (see, mutatis mutandis, the Hornsby judgment cited above, p. 511, § 41). It follows that the issue of whether a fair balance has been struck between the demands of the general interest of the community and the requirements of the protection of the individual’s fundamental rights (see the Sporrong and Lönnroth v. Sweden judgment of 23 September 1982, Series A no. 52, p.26, § 69) becomes relevant only once it has been established that the interference in question satisfied the requirement of lawfulness and was not arbitrary.”

En el mismo sentido, en el CASE HENTRICH v. FRANCE (Ap. nº 13616/88), de 22 de septiembre de 1994, el Tribunal dijo:

“While the system of the right of pre-emption does not lend itself to criticism as an attribute of the State’s sovereignty, the same is not true where the exercise of it is discretionary and at the same time the procedure is not fair.

Cabría preguntarse …

In the instant case the pre-emption operate arbitrarily and selectively and was scarcely foreseeable, and it was not attended by the basic procedural safeguards. In particular, article 668 of the General Tax Code, as interpreted up to that time by the Court of Cassation and as applied to the applicant, did not sufficiently satisfy the requirements of precision and foreseeability implied by the concept of law within the meaning of the Convention.”

Sentencias que son suficientemente claras respecto de la necesidad de certidumbre y previsibilidad de las restricciones a la propiedad. Cabría preguntarse cómo puede haber certidumbre para una restricción a la indemnizabilidad al daño producido a una propiedad o derecho, por un acto ilegal de la Administración; cuando se considera que no existe este derecho, a pesar de no prever su exclusión expresamente la Ley, porque la Administración actúa con “potestades discrecionales” o en aplicación de “conceptos jurídicos indeterminados”; siempre que el Tribunal considere que no ha actuado de modo arbitrario.

 

  • 3. Conclusiones.

 

La doctrina actual del Tribunal Supremo respecto del derecho a ser indemnizado como consecuencia de la anulación de actos administrativos es claramente contraria a la regulación contenida en el art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 20 de marzo de 1952, que es Derecho vigente en España desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 11, de 12 de enero de 1991.

Peor aún es una muestra de evidente de que los Tribunales de lo contencioso-administrativo no son neutrales. Actúan como si el gobierno fuese de ángeles, precisamente en los supuestos en que ha quedado acreditado el comportamiento patológico de la Administración. Al hacerlo así, la democracia se resiente, pues, precisamente, los Tribunales que deberían constituirse en uno de los medios de “check and balance” del Gobierno, se convierten en cómplices y excusa del Gobierno y la Administración.

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